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La justicia declaro “inadmisible” la accion de amparo contra el aumento del agua que promovio el dirigente radical Carlos Garcia

Obras SanitariasLa Justicia declaró “inadmisible” la acción de amparo que promovió el dirigente radical Carlos García contra la Municipalidad en un intento por frenar el aumento de la tasa por la provisión de agua que cobra el Ente Descentralizado de Obras Sanitarias (EDOS). El fallo firmado por el juez Eduardo Degano, considera “que la vía elegida resulta manifiestamente extemporánea, improcedente e inadmisible”. El fallo es de primera instancia y puede ser apelado. 

En sus párrafos sobresalientes, expresa que “el accionante, quizás con alguna otra finalidad, y a sabiendas que desde el año 2017 se imponía un recargo igual al mínimo del importe del servicio de agua potable por no contar de medidor, no instaló el dispositivo para así saber concretamente cual era su consumo en metros 3 y por ende abonar por el servicio que se le prestaba, consintió con su conducta a abonar el recargo, para recién al inicio de la presente acción peticionar se suspenda la aplicación del art. 13 de la OTM año 2020 por el plazo de 180 días.-Siendo oportuno señalar que la instalación del medidor se compensaría con el pago de la tasa con una alícuota diferencial”.-

Agrega que “Al respecto debe tenerse presente que el agua, como recurso natural e indispensable para la vida de todos, es una materia prima gratuita, pero en la mayoría de casos, su captación, su tratamiento, su distribución y su depuración antes de su vertido en la naturaleza requieren medios técnicos, financieros y humanos más o menos consecuentes y a veces complejos que, por su parte, tienen un costo que hay que recuperar de un modo u otro.-Así pues, no hay que confundir los recursos hídricos (río), bien público gratuito, con el servicio público del agua, que consiste en potabilizar esta agua y llevarla hasta el domicilio, lo que tiene un costo.-Este varía sensiblemente de un país a otro y, a menudo, también de una región a otra o de un municipio a otro.-Esta variación depende bastante poco del carácter público, privado, mixto o comunitario del servicio sino, y sobre todo, de las condiciones de explotación del recurso (captación, calidad del agua, alejamiento, costo y antigüedad de las instalaciones) y de la complejidad del modo de tratamiento y de distribución.-Así, el costo del agua producida en una estación de tratamiento moderno de un agua de superficie más o menos contaminada por las actividades agrícolas e industriales, depende esencialmente de las condiciones geográficas, geológicas y económicas de las comunidades donde se produce y que definen su precio, todo ello deberá ser tratado con una mayor amplitud de debate, y con los informes técnicos correspondientes”.

El juez consideró “que la acción deducida en autos resulta formalmente inadmisible a tenor de las causales establecidas en el art. 3° incs. a) y c) de la Ley N° 8.369, por lo que corresponde concluir que la vía elegida resulta manifiestamente extemporánea, improcedente e inadmisible”.-

“Sin perjuicio de ello, luego de trabada la litis y en oportunidad del traslado que se le confiriera respecto del responde presentado por la demandada, tangencialmente el accionante (144 punto 2) peticiona la declaración de inconstitucionalidad, sin la más mínima profundidad y fundamentación  que  la  misma  merece, a todo evento y para el caso que resulte necesario, de    cualquier  disposición normativa infra legal y/o convencional que se contraponga a las disposiciones contenidas en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 30 de la Constitución Provincial, corresponde concluir que no indicó en forma específica norma alguna que considere reñida con la Constitución, lo que me exime de un mayor análisis, no surgiendo de autos contraposición alguna con las normas de las Constituciones Nacional y Provincial”.-

Agregó que “las costas del presente deberán ser soportadas por el accionante vencido”.

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