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Jurado de enjuiciamiento o comedia de enredos

(Por Bernardo Salduna, vocal del Superior Tribunal de Justicia. Publicado por www.analisisdigital.com.ar) En oportunidad de reformarse la Constitución de Entre Ríos en el 2008, junto a algunos colaboradores y con cita de doctrina y jurisprudencia, escribí algunos comentarios  que se publicaron en forma de un libro.

Bernardo Salduna

Al referir  el art. 201, sostuve que, de acuerdo a la letra de esa norma,  la forma de remoción de los representantes del Ministerio Público en sus dos ramas Fiscal y de la Defensa, estaban sometidos a la competencia del Jurado de Enjuiciamiento.

En una denuncia formulada tiempo atrás contra el actual Procurador General se trabó sin embargo la discusión de si correspondía tal procedimiento o debía mandárselo a Juicio Político.

Las opiniones estuvieron divididas y prevaleció el criterio que correspondía el Jurado de Enjuiciamiento, algunos de los votos citaban mi opinión.

Sin embargo en el trámite que ahora está en marcha la mayoría tuvo un criterio diferente: la denuncia contra el Procurador General debe ser encausado a través del mecanismo del Juicio Político (arts. 138 a 154 Constitución Provincial).

OLVIDADIZOS LEGISLADORES

Se dice, como sistema de interpretación de la ley, que no cabe presumir que el legislador se olvida u omite algo al dictar una norma.

Sin embargo, el reciente fallo del Jurado de Enjuiciamiento, con diferente composición al anterior, ha llegado a concluir en que hay, en el punto,  una evidente laguna jurídica: ciertamente parece que nuestros constituyentes del 2008, al crear, dentro del Poder Judicial,  las figuras del Procurador y el Defensor General y  darles características de autonomía (art. 207); misma forma de designación (art. 193); e, idénticas condiciones para el cargo que los miembros del Superior Tribunal (art. 188), se habría «olvidado» de establecer la misma forma de destitución que a los máximos magistrados del Poder Judicial y funcionarios políticos de alto nivel (Gobernador y Ministros).

Y, he aquí, que se declara la incompetencia del Jurado y mandan a Juicio Político al Procurador General.

Al parecer la norma del art. 201 –repetición exacta de la anterior 162 de la Constitución del 33- no sería aplicable a funcionarios que no existían por entonces y que introdujo la reforma del 2008.

MÁS «OLVIDOS»

Mencionemos de paso que el art. 138,  que agrega como pasible de juicio político al Defensor del Pueblo, figura que también nuestros legisladores, al igual que la Fiscalía Anticorrupción (art. 208),  habrían, hasta hoy,  «olvidado» crear por ley.

POSIBLE «VUELTA ATRÁS»

Lo extraño del caso es que una nueva integración de un futuro jurado, en esquizofrenia  actitud  incluso agregando los abogados representantes de «organizaciones sociales» que menciona el art. 218, podría volver para atrás la cuestión y reasumir su propia competencia.

¿Sería factible  llegar a plantearse la nulidad de un proceso que no se llevó a cabo por la vía correspondiente? ¿Quién dará punto final a la cuestión?

OTRAS COMPLICACIONES

Declarada la incompetencia del Jurado, el expediente es enviado a la Cámara de Diputados para el trámite de juicio político.

El cuerpo legislativo -así informa la prensa-, ha resuelto su archivo por cuestiones formales.

Es decir, entiende que no hay, en sentido estricto una «denuncia» que active el mecanismo previsto en la Constitución (arts. 139 y 140).

Sin embargo pareciera que si lo hay: si una persona víctima de un delito lo denuncia a un juez civil y este se declara incompetente, la causa se remite al fiscal penal de turno y este último no puede desconocerla.

A lo sumo, pedir que el denunciante comparezca y la ratifique.

Bien, esto último podría suceder si alguno de los denunciantes originarios reitera su presentación en el ámbito legislativo.

¿Qué puede suceder entonces?

VARIANTES

Por vía de hipótesis podemos llegar a plantearnos, incluso, que ocurre si a la Cámara de Diputados o algún o algunos miembros de la misma  a donde se giran las actuaciones, se declara incompetente para resolver y devuelve el expediente al Jurado.

¿Quién dirime la controversia?

Es una cuestión inédita, hasta hoy sin respuesta.

Pero vayamos a la otra posibilidad: el Legislativo asume su competencia.

¿Juicio político o jurídico?

La cuestión tiene su importancia: porque si se entiende que las cabezas de Ministerios Públicos -Defensor y Procurador- son equiparables a los miembros del Superior Tribunal o a los altos funcionarios del Poder Ejecutivo –Gobernador y Ministros-, su responsabilidad se encuadra en la propia del sistema republicano; es decir, es responsabilidad de tipo política.

Y como tal debe ser juzgado.

Esto es: más allá que haya que respetar mínimas formas de procedimiento, la principal asegurar el derecho de defensa, en definitiva el pronunciamiento  a su respecto es de índole  «político».

Enmarcado dentro del concepto amplio de «buena conducta» y sujeto a una decisión de especiales características, quizá equiparables a lo que sería un jurado popular –en definitiva diputados y senadores representan al pueblo-, jueces legos que, en sentido amplio, no deben dar cuenta de los motivos de su decisorio bastando por pronunciarse por «culpable» o «inocente».

Proceso con amplia laxitud, pero también con mayor rigurosidad, si se quiere, según como venga la mano.

Aclaremos: tribunal político, no partidista.

Y por eso es que se ha establecido el requisito de mayorías especiales, tanto para acusar (2/3 de Diputados, 3/4 de presentes art. 144 CP), como para juzgar y sentenciar (2/3 de Senadores, art. 150 CP).

Es distinto del Jurado de Enjuiciamiento.

Al momento de discutirse en el seno de la Convención Constituyente  se dejó bien en claro que estamos frente a un cuerpo «técnico» (5).

Que integran hombres y mujeres de Derecho -tres vocales del Superior Tribunal-, miembros del Colegio de Abogados, o de «organizaciones sociales» que también deben ser abogados. (art. 218 CP)

Incluso se procura que los representantes del Legislativo lo sean.

Esto porque su decisión debe ser fundada en derecho, el enjuiciamiento basado en causales perfectamente determinadas en la ley, debidamente probadas y a través de un procedimiento estrictamente reglado.

MISMA CAUSA PARA DOS

Lo novedoso del actual proceso en curso radica, entre otras cosas, en que Procurador General y Fiscal Adjunta son imputados por hechos idénticos, o al menos muy similares y profundamente interrelacionados entre sí.

Aunque canalizados a través de vías de naturaleza muy diferente.

Cabe la pregunta: ¿puede el resultado de un caso, contraponerse al otro?.

Veamos: la acusación a la Fiscal adjunta radica en haber actuado en una causa en la que, según sus denunciantes,  debió excusarse de entrada y haberlo hecho  tardíamente.

La del Procurador General, en haber convalidado dicha actitud.

Pero la ley –art. 35 Ley Nº 10.407- es bien clara cuando dice que corresponde a este funcionario decidir el apartamiento de cualquier miembro del MPF, sea por recusación o excusación.

Ahora bien: si  en el juicio político -una vez declarada la eventual competencia-  se entiende que el Procurador General, que es el funcionario legalmente habilitado, obró correctamente al  aceptar el proceder de su adjunta ¿podrá hacerse a esta algún reproche?.

Al revés: si ocurre lo contrario y  se decide que el Procurador actuó violando la ley, ¿será culpa de la inferior que no puede cuestionar su decisión?

Sería algo así como cuestionar la decisión de un juez y no al tribunal de apelación que la convalidó.

Como sigue

La ley dispone que una vez dispuesta la formación de causa, debe pasar al Fiscal para que formule –o no- la acusación pertinente (en un anterior jury se decidió que no está obligado a acusar).

Es evidente que  el Procurador General Dr. García no podría  ser el Fiscal acusador,  porque está imputado por la misma causa.

Pero su apartamiento debería, en rigor, provenir de su propia excusación o de una recusación que se aceptara. La duda es si la puede disponer de oficio el Jurado.

A partir de allí nos encontramos ante una verdadera situación inédita: la ley respectiva (art. 24 Ley Nº 9283) se limita a nombrar «el Fiscal», ¿podría serlo un fiscal de menor jerarquía, como tal sujeto a “instrucciones”  (Ley Nº 10.407) y actuando contra su superior?

La ley no ha previsto,  ni da solución.

Ante ello, los miembros del Jurado, aunque no son en rigor estricto un órgano «judicial»,  han optado por una solución «pretoriana»: esto es, crear una norma al margen del legislador, excluyendo a la Fiscalía y pasando el tema a conjueces.

Será cuestión discutible si están facultados, o no,  para ello.

Máxime cuando el propio Jurado ha declarado su incompetencia para juzgar la cabeza del Ministerio Público Fiscal.

CUESTIONES DUDOSAS

Personalmente me tocó, tiempo atrás, presidir el Jurado de Enjuiciamiento durante  dos años.

Nunca pude superar una duda, que todavía me hace ruido. Al decidir la formación de causa los miembros del Jurado obran algo así como de Jueces de instrucción: recogen los elementos de la denuncia, las pruebas y alegatos y resuelven, por lo común en votos más que fundados, adentrándose muchas veces en el fondo de la cuestión.

¿Cómo pueden ser, estos mismos jueces, que, de alguna manera ya adelantaron buena parte de opinión los mismos que emitan sentencia?

Algo falla en el procedimiento que marca la Ley Nº 9283, que deberían corregir Senadores y Diputados.

Otra: la Constitución dice -art. 222- que, mientras se tramita la causa, el funcionario acusado «podrá» ser suspendido. Lo mismo dispone la Ley Nº 9283 en el art. 24, si el jurado «lo considerase conveniente en atención a la gravedad y mérito de la acusación».

Es decir: no es obligatorio disponerlo y sólo si es por causa grave.

Ahora bien, la conducta que se reprocha a la Fiscal actuante es en un proceso de la que ya se ha apartado, esto es,  el así llamado de los «contratos truchos».

En la causa del llamado  «megajuicio», que con gran difusión se tramita en estos momentos, la intervención de la Fiscal Dra. Goyeneche no ha sido cuestionada, o al menos que se sepa.

La intención tanto de la norma constitucional como legal es que este tipo de procesos tramiten en forma rápida y expeditiva.

Siempre es censurable la justicia lenta, mucho más cuando el acusado es un funcionario o magistrado judicial, al cual, el procedimiento lo mantiene «en la parrilla» durante largos meses, a veces años, con evidente desmedro, personal e institucional.

Cuando me tocó ser presidente del Jurado, más de una vez rechacé in límine supuestas denuncias, notoriamente infundadas; pero que ponerlas en consideración del Jurado -sus miembros generalmente residen en distintas localidades, donde debe circular el expediente-, implica una demora irritante en la que el magistrado o funcionario mantiene una denuncia «abierta».

Se me reprochó tal proceder, pero no me arrepiento.

DETRÁS DEL ESCENARIO

Se dice y repite  que la movida contra el  Procurador y su Fiscal Adjunta tendría como objeto paralizar u obstaculizar la investigación  para protección de cierto poder político.

Sin desconocer el trasfondo político que subyace en todo el contexto, desde que se investigan actos de corrupción que afectan al Estado, es necesario clarificar algunos puntos: la causa por la que se cuestiona a estos funcionarios no es el llamado «megajuicio» que se tramita en estos días con amplia cobertura de la prensa.

Se trata de otra causa la de los llamados «contratos truchos», actualmente trabada en un tira y afloje entre justicia provincial y federal.

Donde, al menos hasta el momento, no aparece político o funcionario relevante, legislativo o ejecutivo, involucrado o imputado.

Y la denuncia proviene, en gran medida de los abogados que justamente son quienes han promovido la causa principal.

Por lo que pareciera que el cargo no es precisamente por investigar o perseguir a un determinado poder político, sino precisamente por no acusarlo suficientemente.

“OPERATIVOS MEDIÁTICOS”

Una nota, emanada de la Asociación de Magistrados y Funcionarios se refiere a la «difusión anticipada» de resoluciones de carácter jurisdiccional que los firmantes consideran «circunstancia inédita en la historia democrática e institucional de la Provincia».

En realidad, es exactamente lo contrario: la «difusión anticipada» de actos y pronunciamientos judiciales es la cosa más común en nuestra Provincia.

Personalmente, en los más de veinte años que formo parte del Poder Judicial -que muy pronto he de abandonar-, me ha tocado vivir experiencias que podría formar un muestrario de anécdotas en el  sentido contrario a lo que afirma el ente gremial judicial:  entre otras puedo recordar un manifestación con ruidosos bombos en la puerta del Palacio de Justicia ante la «inminencia» de un fallo, cuando el voto no había salido de mi PC.

Otra vez un abogado,  mediático él, entonces presidente del Colegio de Abogados, escribió un furibundo artículo sobre mi voto «críptico» en una sonada causa.

Un voto que no había emitido ni nunca emití porque el juicio terminó abstracto.

Un comunicado reciente de los representantes del Superior Tribunal en el Jurado de Enjuiciamiento afirma, entre otras cosas, que la decisión de abrir causa y suspender temporariamente a la funcionaria acusada no debe considerarse presión, ni ingerencia de ningún tipo en las causas en trámite, ni entorpecer ni dilatar la actuación de los funcionarios competentes para continuar avanzando en el trámite de las mismas. 

En realidad la nota enuncia una obviedad, es así y parece innecesario tener que explicarlo y ratificarlo públicamente.

Salvo que el contexto en que se resuelve el tema,  en definitiva lleve a sospechar precisamente lo contrario.

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